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Las razones del fallo del tribunal ambiental que anuló decisión de declarar “humedal urbano” la zona del Delta del Trancura y La Poza

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  • Si bien hay elementos de forma, como la no realización de una consulta indígena, también lo hay de fondo en torno a si la zona afectada es rural o está dentro de los límites de la ciudad; condicionante para ser estar bajo el resguardo de la normativa. 

La Poza y el Delta del Trancura son dos lugares sensibles en Pucón. Esto, porque en el contexto de un lago Villarrica altamente saturado y en proceso de plan de descontaminación, ambas áreas son consideradas clave por ambientalistas y expertos por las condiciones de humedal y el positivo efecto que entrega en el proceso de limpieza de aguas. Y la resolución de hace dos años del ministerio de Medio Ambiente (MMA) reforzaba la protección de las un poco más de 800 hectáreas al ser declaradas administrativamente como “humedal urbano” y darle un marco de protección profundo. Pero el fallo del Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia echó por tierra la resolución y vuelve todo a “fojas cero”. Es decir, sin la protección y restricciones que otorgaba la resolución del MMA.

Pero ¿cuáles fueron las razones de los ministros para tomar esa decisión? En el fallo, que se encuentra en el sistema del tribunal, se pueden apreciar los argumentos de los reclamantes (en total son siete causas acumuladas con varias decenas de demandantes) y la respuesta del ministerio representado por el Consejo de Defensa del Estado (CDE). 

El asunto indígena

Uno de los primeros elementos que integra el tribunal en el fallo es si la resolución tenía afectación sobre los pueblos indígenas. Lo anterior, a raíz de la reclamación de la familia Colipe, liderada por la abogada local Alejandra Garrido. Después de un análisis profundo en torno a los alcances del convenio 169 firmado por el Estado de Chile y el rol del mismo Estado en relación a los derechos de los pueblos originarios; el fallo recalca que el MMA infringió los derechos de los reclamantes al no realizar la necesaria consulta indígena en este caso. 

“Dicho de otro modo, el Ministerio infringió las obligaciones convencionales a la que voluntariamente se sometió el Estado de Chile, ya que al sustanciar el procedimiento administrativo en cuestión, no cumplió con la obligación de realizar una consulta previa a los pueblos originarios o comunidades afectadas a través de sus instituciones representativas y mediante un procedimiento apropiado conforme lo exige el art. 6° de la Convención N° 169 de la OIT”, se lee en el fallo.

¿Urbano o rural?

Ahora, si bien el tema se veía complicado luego de zanjarse lo referente al derecho de los pueblos originarios, la decisión se hizo más clara cuando el tribunal analizó lo referente al fondo del asunto: ¿se puede considerar el terreno resguardado como un “humedal urbano”? Y ante esa pregunta, los jueces asumen que las características del espacio lo hacen ser, efectivamente, un humedal. El problema surge cuando se analiza si es urbano u rural. El punto es que analizados los antecedentes, principalmente los que tienen relación a los desactualizados planos reguladores (comunal e intercomunal) el tribunal lo definió como rural y que, además, la propuesta del MMA no lograba darle una interconexión a las superficies.

“Empero no se hizo alusión a la unidad ecosistémica o interconexión entre aquellas superficies ubicadas dentro y fuera del límite urbano. Sin embargo, examinado el acto y la cartografía oficial se aprecia que el humedal declarado posee una superficie total de 804,8 ha, de las cuales 18,2 ha se ubican en el área urbana y 786,6 ha se sitúan en zona rural”, se lee en el fallo en el que luego se agrega: “A partir del análisis de los antecedentes reseñados se advierte, en primer lugar, que el expediente administrativo no aporta datos o información que permitan –de forma explícita o implícita– acreditar la interdependencia o interconexión ecosistémica entre las zonas urbanas y rurales declaradas, basada en la mantención del régimen hidrológico o en el resguardo de las características ecológicas y funcionamiento del humedal”.

Casi al final el documento afirma: “De esta modo, se concluye que el ministerio no proporcionó datos suficientes para demostrar que la declaración que recae sobre la superficie ubicada fuera del límite urbano, tenga como objetivo mantener la cantidad, niveles o volúmenes de agua, o los tiempos de residencia de algún cuerpo de agua ubicado al interior del límite mencionado, por lo que no es posible justificar la existencia de una eventual unidad ecosistémica entre las zonas urbanas y rurales declaradas en función de la mantención del régimen hidrológico”.

Debido a lo anterior, el tribunal dictaminó anular la resolución del MMA. Así lo explicita el fallo: “Al adolecer la Resolución impugnada de un defecto que determina la nulidad total del acto, la reclamación será acogida omitiendo el análisis de los demás asuntos controvertidos destinados al mismo fin –siendo estos de forma o fondo–, por ser incompatible con lo resuelto”.

Reacción de la municipalidad

Evelyn Silva, jefa de la Dirección de Aseo, Ornato y Medioambiente de la municipalidad se refiere al controvertido fallo del tribunal.

El fallo

Para leer el fallo del Tercer Tribunal Ambiental de manera completa sólo se debe hacer clic en la imagen de más abajo.

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