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Estados de excepción constitucional

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*Por Javier Barra Granadino

¿Qué es el estado de excepción constitucional de emergencia? ¿Se podría incumplir un tratado internacional al dejarlo fuera del proyecto constitucional?

Con el fin de exponer mejor acerca de la pregunta anterior, debemos de establecer que por diversas causas o motivos ocurren situaciones graves -no normales- en la vida del Estado que pueden amenazar en sí la paz externa, el orden interno u otros valores colectivos. 

Con el fin de enfrentar de una mejor forma lo anterior, el derecho constitucional y los tratados internacionales dotan al Estado de poderes jurídicos de carácter extraordinarios y excepcionales, es decir, se aplican solo cuando se dan los requisitos y circunstancias para ello. Así se aumentan las facultades del gobierno que está encargado de velar por la seguridad tanto externa e interna de la nación toda pudiendo suspender o restringir –transitoriamente- alguno de los derechos y garantías establecidos en la Constitución. 

Todos estos estados de excepción constitucional están regulados en un párrafo del capítulo cuarto de nuestra Carta Fundamental que lleva por epígrafe “Estados de excepción constitucional”. Específicamente se encuentran ordenados en los artículos 39 y siguientes de la Constitución. 

El estado de emergencia propiamente tal lo declara el Presidente de la República en caso de grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la nación determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. 

Esta institución jurídica no puede extenderse por más de 15 días. Sin perjuicio de ello, el Presidente de la República podrá prorrogarlo por igual periodo. En caso de prórrogas sucesivas requiere del acuerdo del Congreso Nacional.

Declarado el estado de emergencia las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. 

Sin perjuicio de lo anterior, el estado de excepción constitucional de emergencia descansa también en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Entre ellos destaca el Pacto San José de Costa Rica o también llamada Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual en su artículo 27 establece la suspensión de garantías en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado. 

Una cuestión que podría llamar la atención radica en el inciso final del artículo 135 de la Carta Fundamental pues establece que el texto de nueva constitución que se someta a plebiscito deberá respetar los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. 

Desde la teoría de la interpretación armónica del Pacto de San José en relación al texto recién aludido dejar fuera del proyecto constitucional el estado de emergencia podría vulnerar normas internacionales a las cuales el Estado de Chile debe someterse sea cual fuere su Ley Fundamental. 

Si el tratado internacional no produce efectos jurídicos puede acarrear complicaciones con nuestro Estado Parte, es decir Chile, y los otros Estados con los cuales se celebró el respectivo acuerdo internacional.

*Javier Barra Granadino es abogado de la U. de Concepción y magister en Derecho.

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